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Horas extras, ¿se configura el delito de Explotación Laboral?

Foto del escritor: De Hoyos AvilesDe Hoyos Aviles

Actualizado: 31 jul 2024


El día 7 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que agrega una disposición al artículo 21 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y (“LGPSEDMTP”). Esta enmienda dispone que las jornadas de trabajo, por encima de la Ley, es una forma de explotación laboral.


Horas extras. ¿Son delito?

¿En qué consiste la Reforma?


La LGPSEDMTP, promulgada en el año 2012, consideraba la explotación laboral como aquella que se da cuando una persona obtiene de forma directa o indirecta un beneficio injustificable que puede ser de índole económico u otro, de manera ilícita mediante el trabajo ajeno, sometiendo a dicha persona a prácticas que atenten contra su dignidad. En este sentido, desde 2012 se incluían tres supuestos sancionados:


(i) Las condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo con las disposiciones aplicables;


(ii) Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago;


(iii) Salario por debajo del mínimo. El objetivo principal de dicha ley es combatir la trata de personas considerando distintas formas de explotación, desde la explotación sexual, el trabajo forzoso y hasta la explotación de niños.


La LGPSEDMTP publicada en 2012 no abordaba explícitamente el tema de las horas de trabajo extraordinario, lo cual se modifica en junio de 2024.


Horas extras, ¿se configura el delito de Explotación Laboral

El nuevo texto de la ley dispone:


“Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.


Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:

..................................................

..................................................


IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.”


De Hoyos Aviles - Abogados - Laboristas

Consideraciones en torno a la reforma.


La reforma a la ley persigue un fin razonable y justificado, es decir, proscribir la explotación laboral, pero genera incertidumbre en las empresas, debido a una redacción incompleta, ya que se crea una nueva conducta delictiva, sin definir claramente algunos elementos objetivos del delito, puesto que no queda claro en que consiste “jornadas de trabajo por encima de lo estipulado en la Ley.”


Para resolver dicha incertidumbre, es conveniente acudir a lo que disponen al respecto, tanto el artículo 123 Apartado A de la Constitución mexicana, como su Ley Reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo.


El citado artículo Constitucional establece que la duración de la jornada máxima será de 8 horas, la jornada máxima nocturna será de 7 horas y jornada máxima de los menores de edad con capacidad para trabajar será de 6 horas diarias.


Respecto de la jornada extraordinaria establece que, cuando por circunstancias extraordinarias se deban aumentar las horas de jornada, en ningún caso dicho tiempo extra podrá exceder de 3 horas diarias, ni de 3 veces consecutivas, descartando desde luego el caso especial de los menores de edad, en los que expresamente se prohíbe el trabajo extraordinario de estos.


En el mismo sentido, la Ley Federal Trabajo (LFT), en su artículo 61 dispone que la duración máxima de la jornada será: 8 horas la diurna, 7 la nocturna y 7.5 la mixta, y a su vez el numeral 62 establece que para fijar la jornada de trabajo debe observarse lo dispuesto por la fracción III del artículo 5 de la misma Ley, el cual, entre otras cosas establece que las disposiciones de la Ley son de orden público y no producirá efecto legal alguno la estipulación que establezca una jornada inhumana por notoriamente excesiva a juicio del Tribunal; así mismo el diverso artículo 66 recoge las disposiciones de la Constitución en cuanto a la prolongación de la jornada por circunstancias extraordinarias.


Horas extras. Explotación Laboral

Considerando lo anterior, de una interpretación sistemática de los citados dispositivos legales, podemos advertir los siguientes Riesgos de Interpretación:


  • En una interpretación literal o gramatical, la jornada superior a las 48 horas tratándose de la diurna, 42 tratándose de la nocturna y 45 en el caso de la mixta, configura el delito de Explotación Laboral.


  • En el centro de la discusión quedaría, desde un punto de vista laboral, si las horas extras, dentro de los parámetros establecidos por la LFT, son o no legales, independientemente de cómo sean pagadas. Si asumimos que las horas extras, dentro de los límites, están permitidas por la LFT, entonces no podría considerarse que existe delito.


  • Desde la perspectiva contraria, si se cometería el delito de explotación laboral. Es decir, el riesgo de una sanción penal surge si la autoridad interpreta que es ilegal la jornada que se prolongue por circunstancias extraordinarias, aun cuando no exceda de los límites establecidos en el marco jurídico (más de 3 horas diarias y más de 3 veces a la semana).


  • No consideramos que esta sea la intención del legislador. Creemos que la conducta que pretendió penalizarse fue la jornada extraordinaria que va más allá de los límites permitidos por la Ley Federal del Trabajo, es decir, las horas extras “normales” no implicarían la comisión de un delito.


Sin embargo, dada la imprecisión del nuevo texto legal, existe margen para que alguna autoridad lo interprete en forma desfavorable.


De Hoyos Aviles - Abogados

¿Cuáles son las implicaciones para los empleadores?


Ni la LGPSEDMTP, ni la exposición de motivos de la reforma, establecen que el pago de las horas extras, dentro de los parámetros permitidos por la LFT, sea una causa excluyente del delito, y bajo esa óptica, en una interpretación literal se podría concluir erróneamente que las empresas o personas empleadoras cometen el delito de Explotación Laboral, cuando:


(i) La jornada de trabajo pactada sistemáticamente excede de los límites legales (8 diurnas, 7 nocturnas y 7.5 mixtas);

(ii) Se prestan servicios circunstancialmente en forma extraordinaria, excediendo de los límites legales;

(iii) Las horas extras triples siempre se interpretarían como excesivas de los límites de Ley, en virtud de que el artículo 66 LFT las prohíbe, independientemente que se paguen conforme lo dispone la propia Ley.



Amparo contra la reforma a la Ley en materia de horas extras.


La reforma al artículo 21 de la LGPSEDMTP, coloca a los empleadores en una situación de inseguridad jurídica, por la forma que fue redactado el texto del precepto legal referido. En caso de surgir un problema por la interpretación indebida por parte de la autoridad, será posible por medio de un juicio de amparo cuestionar la inconstitucionalidad de esta norma.


Quienes quieran actuar en forma preventiva, pueden acudir al Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo, desde ahora mismo, a efecto de provocar se establezca cuál es la interpretación correcta que debe darse a la fracción IV del citado numeral 21 de la LGPSEDMTP.


En caso de que se decida promover el amparo, con motivo de la publicación de esta ley, el término vence el día 19 de julio de 2024.


De Hoyos Aviles cuenta con un grupo experimentado de abogados laboralistas y expertos en amparo que pueden asistirles en forma inmediata. Para cualquier duda puede escribirnos a contacto@dha.mx



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