Origen al pago de una compensación económica por disolución de matrimonio.
El viernes 8 de marzo de 2024 se publicaron las tesis de jurisprudencia: 1a./J. 36/2024 (11a.) con Registro digital 2028357, la tesis: 1a./J. 37/2024 (11ª) con Registro digital 2028358, la tesis 1a./J. 38/2024 (11a.), con registro digital 2028359, y la tesis 1a./J. 39/2024 (11a.), con registro digital 2028360, aprobadas por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) en materia civil.
En este respecto, los nuevos criterios resuelven diversos supuestos que a raíz de la disolución del matrimonio dan origen al pago de una compensación económica.
¿Qué señalan las nuevas tesis de jurisprudencia?
En la tesis 1a./J. 36/2024 (11a.), la Corte sostuvo el efecto resarcitorio de la compensación económica en el ámbito familiar que subsana la merma económica para un cónyuge, derivado de que este asumiera las cargas domésticas, y de cuidado en mayor medida que el otro.
Por tanto, sostuvo que esta compensación es diferente y tiene distintos fines a la pensión alimenticia compensatoria, la cual no solo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.
En la tesis 1a./J. 37/2024 (11ª), la SCJN ha confirmado que en ausencia de regulación expresa sobre la compensación económica a favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar en la legislación civil local.
El órgano jurisdiccional puede pronunciarse al respecto, toda vez que esa pretensión deriva del derecho humano a la igualdad entre los cónyuges en caso de divorcio a fin de remediar las asimetrías entre los cónyuges.
En la tesis 1a./J. 38/2024 (11a.), la Corte manifestó que la compensación económica es aplicable a la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, con el objetivo de no invisibilizar el trabajo del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza en detrimento de su desarrollo profesional.
En el siguiente criterio, la SCJN sostuvo que es procedente la compensación económica de hasta el 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En régimen de separación de bienes en favor del cónyuge dedicado preponderantemente al hogar y/o al cuidado de la familia, ya que, por esta razón, no adquirió bienes propios o si lo hizo fueron notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.
La corte sostuvo que esto no tiene como objetivo el igualar las masas patrimoniales, sino remediar la asimetría en la que se encuentran los cónyuges al momento de la disolución de vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos. (Tesis 1a./J. 39/2024 (11a.).
¿Cuáles fueron los hechos que motivaron las tesis?
Los hechos fueron similares en los precedentes 1a./J. 36/2024 (11ª); 1a./J. 37/2024 (11a.); 1a./J. 38/2024 (11a.); y 1a./J. 39/2024 (11a.); en donde una mujer en un divorcio incausado demandó, además de pensión alimenticia compensatoria, el pago de compensación económica por el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio por el costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, ya que se dedicó al trabajo del hogar y/o a la crianza lo cual le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir.
Previamente a la tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación determinó en favor de la parte quejosa una pensión alimenticia compensatoria a su favor, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil local (artículo 162 del código civil del estado de Veracruz) no previa la figura.
La solicitante promovió juicio de amparo argumentando la inconstitucionalidad de dicha norma al no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional.
El Tribunal Colegiado de Circuito (“TCC”) negó el amparo de la justicia al considerar que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante la SCJN.
¿Cuáles fueron los argumentos de la SCJN?
Algunos de los argumentos sostenidos por la Suprema Corte fueron, entre otros, los siguientes:
La compensación en el caso de divorcio tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
El principio de igualdad entre cónyuges, consagrado en la constitución y convencionalmente exige que, ante la separación o el divorcio, no se tome como preponderante la contribución económica en relación con las demás aportaciones vinculadas con la organización de la familia y la realización de las labores domésticas.
El derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, ya que el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia.
Además de que esta prestación reconocida en la constitución como uno de los derechos a la igualdad sustantiva, y a la igualdad entre cónyuges, y no de la previsión en una ley o en un código estatal, por lo que, a pesar de que la legislación local no contemple expresa o específicamente la compensación económica, el órgano jurisdiccional debe interpretar ampliamente los derechos humanos de los que deriva esta prestación, a fin de analizar su procedencia.
El régimen de separación de bienes implica que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y adquieran durante la vigencia del matrimonio. La compensación económica solo opera en este régimen, pues la masa patrimonial de cada uno de los cónyuges se mantiene independiente al trabajo que realicen los miembros de la familia, y que en el caso de actividades no remuneradas (hogar y/o crianza) estas no se traducen en un beneficio económico tangible, a pesar de que claramente representan un apoyo para que la pareja cree su patrimonio propio.
Por esa razón, la corte sostuvo que la compensación económica busca resarcir el perjuicio económico y patrimonial ocasionado a uno de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial por haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado en detrimento de sus posibilidades de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional.
En el régimen de separación de bienes, cuando algún cónyuge asume las cargas domésticas y familiares, puede generarse una asimetría económica por no haber dedicado su tiempo a su desarrollo profesional o a alguna actividad remunerada. Y la compensación es el mecanismo que reivindica el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, a través de remediar la asimetría económica que se genera al momento de disolverse el vínculo matrimonial para el cónyuge que se dedicó a estas labores y que le reportó costos de oportunidad en su patrimonio.
Las nuevas tesis de jurisprudencia representan un paso adelante en la igualdad sustantiva, así como un triunfo no solo legal sino simbólico e histórico para las mujeres, quienes son, en su mayoría, las afectadas al momento de la disolución del vínculo matrimonial.
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